Texto oficial
ARTICULO 9° Los recursos consignados en el capítulo
Fondo Social del presupuesto del Ministerio del Interior
estarán destinados al financiamiento de programas de
carácter social, especialmente en beneficio de sectores de
extrema pobreza y al cumplimiento de la ley 18.020.
Respecto de los bienes inventariables, muebles o
inmuebles, que se adquieran o construyan en 1987 con
recursos del Programa a que se refiere este artículo,
podrá aplicarse, mediante decreto supremo del Ministerio
del Interior, lo dispuesto en el artículo 23° de la ley
18.196.
Los recursos referidos no podrán ser invertidos en
ninguna de las siguientes finalidades:
a) Contratar funcionarios o pagar remuneraciones del
sector público o conceder mejoramiento de remuneraciones a
funcionarios públicos;
b) Financiar acciones publicitarias o de propaganda;
c) Otorgar aportes a empresas, a Universidades e
Institutos Profesionales, a canales de televisión o a
cualquier medio de comunicación social;
d) Otorgar préstamos o constituir con los recursos de
este fondo contrapartes de créditos externos, ni e)
Financiar en todo o parte organismos públicos.