Texto oficial
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 18.556:
a) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 54,
la expresión "Director del Registro Electoral" por
"Director del Servicio Electoral";
b) Reemplázase el artículo 42 por el siguiente:
"Artículo 42.- La persona, al momento de solicitar su
inscripción, exhibirá la cédula de identidad a que se
refiere el artículo 41, luego de lo cual será interrogada
verbalmente y bajo juramento, acerca de su domicilio y de si
se halla o no inscrita en los Registros Electorales. Si el
domicilio correspondiere a la circunscripción de la Junta y
la persona declarare no estar inscrita o se encontrare en el
caso del artículo 54, se procederá a su inscripción,
llenándose las columnas de ambos ejemplares del Registro en
la forma indicada en el artículo 27.
La persona estampará su firma en los lugares
correspondientes, junto con la impresión digital del pulgar
de su mano derecha; a falta de éste, estampará la del
mismo dedo de la mano izquierda; si hubiere imposibilidad
absoluta de hacerlo, por falta de ambos dedos, se dejará
constancia de ello en el espacio destinado a la impresión
digital.
Si la persona fuere analfabeta o no vidente, la Junta
Inscriptora dejará constancia de este hecho en el espacio
destinado a la firma.", y
c) Suprímese en la letra j) del artículo 93 la
palabra "superiores".