Texto oficial
Artículo 5°.- El Consejo Directivo del Servicio
Electoral deberá efectuar una cuenta pública en el mes de
mayo de cada año. Asimismo, pondrá en conocimiento de las
Comisiones del Senado y de la Cámara de Diputados que
correspondan, la información relativa a la implementación
de las leyes Nºs. 18.603, 19.884 y 18.700.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el
Director del Servicio Electoral deberá informar al Consejo,
en marzo de cada año, acerca de las materias que éste
solicite.