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Artículo 73 de la Ley 18.591

Normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29982 / 8758785.

Texto oficial

Artículo 73.- La colocación del crédito universitario durante el año 1987 podrá efectuarse, cuando las Instituciones de Educación Superior así lo determinen, mediante el procedimiento y las condiciones que, para el actual crédito fiscal universitario, establecen los artículos N°s 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública. En aquellas instituciones que determinen utilizar el procedimiento y las condiciones estipuladas en el inciso anterior, los créditos que se generen en favor del Fisco se entenderán traspasados a las correspondientes instituciones según lo dispuesto en la letra a) del artículo 71 de esta ley. Si los créditos colocados fueren inferiores a los recursos determinados conforme al inciso final del artículo anterior, la diferencia pasará a integrar el fondo de la institución correspondiente. En cuanto a las Instituciones de Educación Superior que opten por otorgar directamente durante 1987, el crédito universitario, en las condiciones y formas establecidas por ellas en conformidad al artículo 76, el aporte entregado por el Fisco para crédito universitario durante ese año se incorporará al fondo de crédito universitario correspondiente. En este caso, no tendrán aplicación las normas del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, sino que se regirán por el reglamento que dicten al respecto. Las deudas del crédito fiscal universitario cuyo vencimiento corresponda al año 1987 no serán traspasadas a las Instituciones de Educación Superior. No obstante, las instituciones que así lo soliciten podrán efectuar su cobranza por cuenta del Fisco, de acuerdo con el procedimiento que corresponde a éste. Cuando así lo hicieren, el 20% de los valores que recuperen será de beneficio de ellas. La cobranza de las cantidades correspondientes al crédito fiscal universitario contraídas por los estudiantes entre 1981 y 1986 y traspasadas por esta ley a las Instituciones de Educación Superior podrá ser convenida por éstas con el Servicio de Tesorerías, el que cobrará como comisión el 5% de los créditos recuperados.