Texto oficial
Artículo 1°.- Los Tribunales Electorales Regionales
establecidos en el artículo 85 de la Constitución
Política se regirán por la presente ley.
En cada Región existirá un Tribunal Electoral
Regional, con sede en la capital de la misma, salvo en la
Metropolitana de Santiago, donde habrá dos.
Estos Tribunales estarán compuestos por tres miembros,
uno de los cuales será un Ministro de la Corte de
Apelaciones respectiva, y los otros dos serán designados
por el Tribunal Calificador de Elecciones.