Texto oficial
Artículo 1°.- La primera designación de los miembros
de los Tribunales Electorales Regionales se hará dentro de
los 90 días siguientes a la fecha de publicación de la
presente ley, del modo que se indica en el artículo 2°. En
este caso el juramento a que se refiere el artículo 3°, se
prestará ante el Secretario de la Corte de Apelaciones
respectiva.
Mientras no proceda constituir el Tribunal Calificador
de Elecciones, la designación de los miembros de los
Tribunales Electorales Regionales, cuyo nombramiento le
corresponde, será hecha por la Corte de Apelaciones
respectiva, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
Los Tribunales Electorales Regionales deberán
instalarse el quincuagésimo día siguiente al vencimiento
del plazo a que se refiere el inciso primero de este
artículo, o al día siguiente hábil si aquél fuere
festivo.
Los plazos de días a que se refiere este artículo son
de días corridos.