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Artículo 2 de la Ley 18.597 · Modifica las leyes n°s 18.290, 18.287 y 15.231 y el;decreto ley n° 3.063, de 1979

Modifica las leyes n°s 18.290, 18.287 y 15.231 y el;decreto ley n° 3.063, de 1979

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29988 / 8691313.

Texto oficial

Artículo 2°,- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.287: 1.- En el artículo 4°, sustitúyese su número 3, por el siguiente: "3.- La falta o infracción cometida y el lugar, día y hora en que se ejecutó, y"; 2.- Sustítúyese el artículo 8°, por el siguiente: "Artículo 8°.- La notificación de la demanda, denuncia o querella se practicará personalmente, entregándose copia de ella y de la resolución del Tribunal, firmada por el Secretario, al demandado, denunciado o querellado. Sin embargo, si la persona a quien debe notificarse no es habida, en dos días distintos, en su casa habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, el funcionario encargado de la diligencia hará entrega de las copias indicadas a cualquier persona adulta que allí se encuentre o la fijará en la puerta de ese lugar siempre que establezca que la persona a quien debe notificarse se encuentra en el lugar del juicio y aquella es su morada o lugar de trabajo, dejándose constancia de ello en el proceso. La entrega de estas copias se hará sin previo decreto del Juez. La notificación a que se refiere este artículo y demás actuaciones que determine el Tribunal, se harán por un Carabinero o un empleado municipal designado por el Juez quienes actuarán como ministro de fe, sin que sea necesario la aceptación expresa del cargo. En los juicios de accidentes del tránsito el Juez podrá decretar el arresto del conductor o el retiro del vehículo, o ambas medidas, si no fuera posible notificar la demanda, denuncia o querella porque el domicilio del conductor o del propietario del vehículo registrado en la Municipalidad, o en los Registros de Conductores o Vehículos, según el caso, fuere inexistente o no correspondiere a la realidad. Los empleados municipales que designe el Tribunal estarán facultados, también, para ejercer todas las funciones e intervenir en todas las actuaciones señaladas en el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales y podrán actuar aún fuera del territorio jurisdiccional de aquél. Estos empleados percibirán por las actuaciones que realicen en tal carácter hasta el 75% de los derechos fijados en el arancel de receptores judiciales establecido por el Ministerio de Justicia."; 3.- Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente: "Artículo 9°.- El juez será competente para conocer de la acción civil, siempre que se interponga, oportunamente, dentro del procedimiento contravencional. En los casos de accidentes del tránsito la demanda civil deberá notificarse con tres días de anticipación al comparendo de contestación y prueba que se celebre. Si la notificación no se efectuare antes de dicho plazo, el actor civil podrá solicitar que se fije nuevo día y hora para el comparendo. En todo caso, el juez podrá de oficio, fijar nuevo día y hora para el comparendo. Si la demanda civil se presentare durante el transcurso del plazo de tres días que señala el inciso anterior, en el comparendo de contestación y prueba o con posterioridad a éste, el juez no dará curso a dicha demanda. Si deducida la demanda, no se hubiere notificado dentro del plazo de cuatro meses desde su ingreso, se tendrá por no presentada. Si no se hubiere deducido demanda civil o ésta fuere extemporánea o si habiéndose presentado no hubiere sido notificada dentro de plazo, podrá interponerse ante el juez ordinario que corresponda, después que se encuentre ejecutoriada la sentencia que condena al infractor, suspendiéndose la prescripción de la acción civil de indemnización durante el tiempo de sustanciación del proceso infraccional. Esta demanda se tramitará de acuerdo con la reglas del juicio sumario, sin que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil."; 4.- En el artículo 10, sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente: "Podrá el demandado, al formular su defensa, reconvenir al actor de los daños sufridos como consecuencia del accidente. La reconvención se tramitará conjuntamente con la demanda, en el mismo comparendo a que fueron citadas las partes y ella no podrá ser deducida en ninguna otra oportunidad durante la secuela del juicio; sin perjuicio de que el interesado haga valer sus derechos ante la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales, una vez que se declare por sentencia firme la culpabilidad de la persona a quien se pretenda demandar."; 5.- Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente: "Artículo 12.- En el procedimiento de Policía Local, no podrá presentarse por cada parte más de cuatro testigos, cualquiera que fuere el número de hechos controvertidos. Tratándose de daños en choque, si el conductor y el propietario de un vehículo fueren personas diferentes, sólo se considerarán partes distintas si entre ellos existe, en el juicio, algún interés contradictorio. No será admisible, en el procedimiento de Policía Local, la prueba de testigos para acreditar la existencia o fecha de un acto que sea título traslaticio del dominio de un vehículo motorizado. En los casos de accidentes del tránsito, cuando las partes quieran rendir prueba testimonial, deberán indicar el nombre, profesión u oficio y residencia de los testigos en una lista que entregarán en la Secretaría antes de las 12 horas del día hábil que precede al designado para la audiencia. No se examinarán testigos no incluidos en tales listas, salvo acuerdo expreso de las partes."; 6.- En el artículo 14, agrégase el siguiente inciso segundo: "Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador."; 7.- En el artículo 15, agrégase el siguiente inciso final: "La sola denuncia por comercio clandestino en la vía pública formulada por el personal de Carabineros, constituirá presunción de haberse cometido la infracción. En este caso, no será necesaria la asistencia a declarar de los funcionarios que como testigos figuren en dicha denuncia, salvo que el juez la ordene por resolución fundada."; 8.- En el artículo 22, agréganse los siguientes incisos: "Sin embargo, tratándose de las infracciones al decreto con fuerza de ley N° 34, de 1931, sobre pesca y a su reglamentación, la multa deberá enterarse en la Tesorería Municipal de la comuna en que se cometió la infracción. Tratándose de infracciones al decreto con fuerza de ley N° 34, de 1931, sobre Pesca, las especies decomisadas serán enviadas directamente a la municipalidad de la comuna en que se cometió la infracción, con excepción de los productos hidrobiológicos que podrán ser destinados directamente por el juez que conoce de la denuncia a establecimientos de beneficencia o instituciones similares."; 9.- En el artículo 24, agrégase en su inciso primero, después del número 57 la frase: "de la ley N° 15.231". 10.- Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente: "Artículo 28.- Si la infracción afecta a sociedades civiles o comerciales o a corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, el procedimiento podrá seguirse con el gerente, administrador o presidente, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad, corporación o fundación. Si se tratare de fundaciones, corporaciones, comunidades, sociedades de hecho sin personalidad jurídica u otras entidades similares, podrá seguirse el procedimiento con su administrador o administradores o con quien o quienes tuvieren su dirección. Si no se pudiere determinar quien tuviere su administración o dirección, valdrá el emplazamiento hecho a cualquiera de sus miembros."; 11.- Sustitúyese el artículo 39 por el siguiente: "Artículo 39.- El juez de policía local abogado del domicilio que el conductor tenga anotado en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados o aquél que sea competente de acuer do con el penúltimo inciso del artículo 14 de la ley N° 15.231, si el del domicilio no fuere abogado, conocerá de la cancelación o suspensión de la licencia de conductor cuando proceda por acumulación de anotaciones de infracciones en aquel Registro, sin perjuicio de la facultad de los tribunales para cancelar o suspender la licencia en los procesos de que conozcan.".