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Artículo 3 de la Ley 18.597 · Modifica las leyes n°s 18.290, 18.287 y 15.231 y el;decreto ley n° 3.063, de 1979

Modifica las leyes n°s 18.290, 18.287 y 15.231 y el;decreto ley n° 3.063, de 1979

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29988 / 8691314.

Texto oficial

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 15.231: 1.- En el artículo 9°, agrégase el siguiente párrafo final: "Esta limitación no regirá cuando la determinación se haga necesaria por causa de modificación del territorio de la respectiva comuna."; 2.- En el artículo 14, agrégase el siguiente inciso tercero, pasando el actual tercero a ser cuarto: "En el caso previsto en el inciso anterior, conocerá de las infracciones gravísimas y graves a la ley N° 18.290, de las otras materias señaladas en los artículos 12, 13 y en este artículo, que no corresponden a la competencia de los alcaldes que se desempeñen como jueces, el Juez de Policía Local abogado más inmediato en los términos del inciso final del artículo 6° de esta ley.", y 3.- En el artículo 52, sustitúyese su encabezamiento por el siguiente: "Los jueces de Policía Local abogados en los asuntos que conozcan y sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, podrán aplicar las siguientes sanciones:".