Texto oficial
Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, se
considera persona con discapacidad mental a toda aquella
que, como consecuencia de una o más limitaciones síquicas,
congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter
permanente y con independencia de la causa que las hubiera
originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su
capacidad educativa, laboral o de integración social.
Se entiende disminuida en un tercio la capacidad
educativa, laboral o de integración social de la persona
cuando, considerando en conjunto su rendimiento en las
áreas intelectual, emocional, conductual y relacional, se
estime que dicha capacidad es igual o inferior al setenta
por ciento de lo esperado para una persona de igual edad y
condición social y cultural, medido por un instrumento
validado por la Organización Mundial de la Salud y
administrado individualmente.