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Artículo 3 de la Ley 18.600 · Establece normas sobre deficientes mentales

Establece normas sobre deficientes mentales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29991 / 8102565.

Texto oficial

Artículo 3°.- La discapacidad mental, para los fines contenidos en la presente ley, se clasificará y certificará en los siguientes grados: a) Discapacidad mental discreta. b) Discapacidad mental moderada. c) Discapacidad mental grave. d) Discapacidad mental profunda. e) Discapacidad mental no especificada. La clasificación y la declaración del grado de discapacidad mental que permite el acceso a los beneficios que señala esta ley, así como la periodicidad de las evaluaciones, se efectuará de acuerdo al procedimiento que determine el reglamento.