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Artículo 19 de la Ley 18.600 · Establece normas sobre deficientes mentales

Establece normas sobre deficientes mentales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29991 / 8102581.

Texto oficial

Artículo 19.- Los menores a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 2.465, de 1979, que adolezcan de discapacidad mental serán beneficiados con la subvención correspondiente al sistema asistencial a que se encuentren adscritos de acuerdo a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia. A los menores que sean atendidos bajo la modalidad de personas con discapacidad mental profunda y que estén percibiendo la referida subvención, se les extenderá dicho beneficio hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan 24 años de edad. Los hogares que perciban la subvención mencionada, que continúen atendiendo las personas con discapacidad mental, aún después que haya caducado el derecho a recibir la subvención, podrán impetrar el beneficio de la pensión asistencial, cuando ésta sea otorgada a la persona con discapacidad mental que tienen a su cargo. Sin embargo, el goce del beneficio de la pensión asistencial será incompatible con la subvención otorgada de acuerdo a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia.