Texto oficial
Artículo 6°.- Los arrendatarios de predios agrícolas que hubieren celebrado sus contratos bajo el imperio de la ley N° 6.152 tendrán derecho a comprar el bien raíz arrendado, aun cuando no se encuentren al día en el pago de las rentas de arrendamiento o se hubiere extinguido el plazo de opción para ello. La venta se efectuará conforme a las normas de la ley N° 13.908, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.
Al ejercer este derecho, la deuda pendiente por concepto de rentas de arrendamiento, con la deducción señalada en el artículo 1°, se sumará al precio de venta de la propiedad, constituyendo una sola obligación.
Del mismo modo, tendrán derecho al beneficio que consulta el inciso precedente los arrendatarios de los predios agrícolas cuyos contratos se hubieren celebrado en conformidad al decreto ley N° 1.939, de 1977, y que adquieran el bien raíz arrendado.
En ambos casos, tanto la solicitud para impetrar el beneficio establecido en este artículo, como aquella referida a la compra del predio, deberán presentarse a más tardar el 30 de junio de 1987.