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Artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Politicos

Ley orgánica constitucional de los partidos politicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29994 / 8285841.

Texto oficial

Artículo 2°.- Son actividades propias de los partidos políticos aquellas destinadas a poner en práctica sus principios, postulados y programas, para lo cual podrán participar en los procesos electorales y plebiscitarios en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva. Los partidos políticos podrán, además: a) Difundir ante los ciudadanos y habitantes del país sus declaraciones de principios y sus políticas y programas de conducción del Estado; y ante aquéllos y las autoridades que establecen la Constitución y las leyes, sus iniciativas y criterios de acción frente a asuntos de interés público; b) Cooperar, a requerimiento de las autoridades electas, en las labores que éstos desarrollen; c) Contribuir a la formación de ciudadanos capacitados para asumir responsabilidades públicas; d) Promover la participación política activa de la ciudadanía y propender a la inclusión de los diversos sectores de la vida nacional; e) Contribuir a la formación política y cívica de la ciudadanía y de sus afiliados; f) Promover la interrelación activa y continua entre la ciudadanía y las instituciones del Estado; g) Promover la participación política inclusiva y equitativa de las mujeres; h) Realizar encuentros, conferencias, cursos, seminarios e investigaciones; i) Interactuar con organismos e instituciones representativos de la sociedad civil, a nivel nacional, regional y local; j) Realizar publicaciones y difundir sus políticas, planes y programas a través de los medios de difusión; k) Participar políticamente en entidades nacionales o internacionales; l) Realizar actividades conjuntas entre dos o más partidos políticos para el cumplimiento de sus fines; m) Efectuar las demás actividades que sean complementarias a las anteriores y que no estén prohibidas por la Constitución o las leyes. Lo dispuesto en los incisos anteriores no impedirá a las personas naturales presentar candidaturas independientes para optar a cargos de elección popular. Tampoco impedirá a aquéllas ni a otras personas jurídicas hacer valer, ante los habitantes del país o ante las autoridades que la Constitución y las leyes establecen, su criterio frente a la conducción del Estado y otros asuntos de interés público, o desarrollar las actividades mencionadas en las letras b) y c) del inciso segundo, siempre que ello no implique, por su alcance y su habitualidad, el funcionamiento de hecho de organizaciones con las características de un partido político. Inciso suprimido. Inciso suprimido.