Texto oficial
Artículo 3°.- Los partidos políticos existirán como
tales cuando se hubieren constituido legalmente en al menos
ocho de las regiones en que se divide política y
administrativamente el país o en un mínimo de tres
regiones geográficamente contiguas.
El ámbito de acción de los partidos políticos se
circunscribirá, en lo relativo a las actividades señaladas
en el inciso primero del artículo 2°, sólo a las Regiones
donde estén legalmente constituidos.