Texto oficial
Artículo 6°.- El partido político en formación
podrá proceder a la afiliación de sus miembros, para lo
cual dispondrá de un plazo de doscientos diez días
corridos. Será necesario que se afilie al partido un
número de ciudadanos con derecho a sufragio equivalente, a
lo menos, al 0,25 por ciento del electorado que hubiere
sufragado en la última elección de diputados en cada una
de las regiones donde esté constituyéndose, siempre y
cuando dicho porcentaje del electorado en cada región fuere
superior a 500 electores. Si del cálculo descrito resultare
una cantidad de electores menor a 500, los partidos
políticos deberán afiliar, en dichas regiones, al menos a
500 electores. El cálculo del porcentaje señalado se hará
según el escrutinio general practicado por el Tribunal
Calificador de Elecciones.
La afiliación al partido en formación se efectuará
mediante declaración suscrita por cada ciudadano con
derecho a sufragio ante cualquier notario , ante el oficial
del Registro Civil, o ante el funcionario habilitado del
Servicio Electoral, quienes no podrán negarse a recibir la
declaración a que hace referencia este artículo y no
podrán cobrar por este servicio.
Una instrucción general del Servicio Electoral
establecerá el modo en que el procedimiento de
constitución y afiliación del partido político en
formación podrá realizarse de acuerdo con las
disposiciones de la ley N°19.799, sobre documentos
electrónicos, firma electrónica y servicios de
certificación de dicha firma.
Las declaraciones deberán ser individuales y
contendrán su nombre completo, apellidos, domicilio, fecha
de nacimiento y cédula nacional de identidad. Cada nuevo
afiliado deberá declarar bajo juramento su condición de
ciudadano habilitado para votar en la región respectiva y
no estar afiliado a otro partido político inscrito o en
formación, ni estar o haber estado participando en la
formación de un partido político en los últimos
doscientos cuarenta días corridos.
El Órgano Ejecutivo provisional podrá excluir, sin
expresión de causa, a cualquier afiliado que haya suscrito
la declaración a que se refiere este artículo. El
ciudadano excluido no será considerado como afiliado al
partido para efecto alguno.