Texto oficial
Artículo 7°.- Cumplidos los requisitos a que se
refieren los artículos 5º y 6º, y reunido el número de
afiliados a que alude este último artículo en ocho de las
regiones en que se divide política y administrativamente el
país o en un mínimo de tres regiones geográficamente
contiguas, se solicitará al Director del Servicio Electoral
que proceda a inscribir el partido en el Registro de
Partidos Políticos. La solicitud deberá ser firmada por el
presidente y por el secretario del partido en formación.
Si transcurridos tres días hábiles fatales contados
desde la expiración del plazo a que se refiere el inciso
primero del artículo precedente, no se hubiere dado
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, caducará
el derecho a la inscripción. El notario hará constar esta
circunstancia al margen de la escritura correspondiente, a
requerimiento del Director del Servicio Electoral.
A la solicitud de inscripción deberá acompañarse el
original o una fotocopia autorizada por notario de las
declaraciones de que trata el artículo 6°, en la forma que
determinen las instrucciones que para el efecto dicte el
Consejo Directivo del Servicio Electoral. Con estas
declaraciones se confeccionará una nómina de afiliados.