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Artículo 14 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Politicos

Ley orgánica constitucional de los partidos politicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29994 / 8285854.

Texto oficial

Artículo 14.- Si acogida la solicitud, no se hubiere deducido reclamación o ésta hubiere sido rechazada por el Tribunal Calificador de Elecciones, el Director del Servicio Electoral procederá de inmediato y sin más trámite a inscribir al partido en el Registro de Partidos Políticos, con indicación de las Regiones donde hubiere quedado legalmente constituido. Si el Director del Servicio Electoral no efectuare la inscripción de que trata el inciso anterior dentro del plazo de tres días hábiles, el presidente del partido podrá solicitar al Tribunal Calificador de Elecciones que le ordene practicarla, sin perjuicio de las responsabilidades del Director del Servicio Electoral. Si el Director del Servicio Electoral no diere lugar a la solicitud y no se hubiere deducido reclamación, o ésta hubiere sido rechazada por el Tribunal Calificador de Elecciones, aquél procederá sin más trámite a ordenar el archivo de los antecedentes.