Texto oficial
Artículo 14.- Si acogida la solicitud, no se hubiere
deducido reclamación o ésta hubiere sido rechazada por el
Tribunal Calificador de Elecciones, el Director del Servicio
Electoral procederá de inmediato y sin más trámite a
inscribir al partido en el Registro de Partidos Políticos,
con indicación de las Regiones donde hubiere quedado
legalmente constituido.
Si el Director del Servicio Electoral no efectuare la
inscripción de que trata el inciso anterior dentro del
plazo de tres días hábiles, el presidente del partido
podrá solicitar al Tribunal Calificador de Elecciones que
le ordene practicarla, sin perjuicio de las
responsabilidades del Director del Servicio Electoral.
Si el Director del Servicio Electoral no diere lugar a
la solicitud y no se hubiere deducido reclamación, o ésta
hubiere sido rechazada por el Tribunal Calificador de
Elecciones, aquél procederá sin más trámite a ordenar el
archivo de los antecedentes.