Texto oficial
Artículo 13.- La aceptación de la oposición o el
rechazo de la solicitud sólo podrán fundarse en el
incumplimiento de cualquiera de las disposiciones
establecidas en los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 18 y las
del Título IV, según corresponda.
De las resoluciones que acojan o rechacen una solicitud
o una oposición podrán reclamar, para ante el Tribunal
Calificador de Elecciones, los solicitantes y cualquiera de
los partidos inscritos o en proceso de formación que hayan
deducido válidamente oposición.
La reclamación deberá ser deducida por escrito ante el
Director del Servicio Electoral dentro de cinco días
hábiles de efectuada la publicación de la resolución
respectiva, debiendo ser remitidos los autos al Tribunal
Calificador de Elecciones dentro de tercer día.