Texto oficial
Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 4° y 9° de la ley N° 18.700, Orgánica
Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, los
derechos que correspondan a los partidos políticos en
materia de elecciones y de plebiscitos, sólo podrán ser
ejercidos por aquellos que se encontraren inscritos en el
Registro de Partidos Políticos al vencimiento del
correspondiente plazo para la presentación de candidaturas
o a la fecha de convocatoria a plebiscito, según el caso.