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Artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Politicos

Ley orgánica constitucional de los partidos politicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29994 / 8285857.

Texto oficial

Artículo 17.- Los partidos políticos podrán desarrollar en otras Regiones, diferentes a aquéllas en que se encontraren legalmente constituidos con anterioridad, las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2°, cuando acrediten ante el Director del Servicio Electoral haber reunido en cada una de ellas el número de afiliados señalado en el inciso primero del artículo 6°. Para este efecto, acompañarán a la solicitud respectiva las declaraciones de afiliación en la forma dispuesta en los artículos 6° y 7°. El Director del Servicio Electoral dispondrá la publicación de un extracto de dicha solicitud dentro de los cinco días hábiles siguientes en el sitio electrónico del Servicio Electoral. Podrá formularse oposición a esta solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 11. Acogida en definitiva la solicitud, el Director del Servicio Electoral dictará una resolución fundada indicando la o las nuevas Regiones en que el partido hubiere quedado legalmente constituido. Esta resolución se publicará en el sitio electrónico del Servicio Electoral dentro de tercer día hábil y se anotará al margen de su inscripción en el Registro de Partidos Políticos.