Texto oficial
Artículo 17.- Los partidos políticos podrán
desarrollar en otras Regiones, diferentes a aquéllas en que
se encontraren legalmente constituidos con anterioridad, las
actividades señaladas en el inciso primero del artículo
2°, cuando acrediten ante el Director del Servicio
Electoral haber reunido en cada una de ellas el número de
afiliados señalado en el inciso primero del artículo 6°.
Para este efecto, acompañarán a la solicitud respectiva
las declaraciones de afiliación en la forma dispuesta en
los artículos 6° y 7°. El Director del Servicio Electoral
dispondrá la publicación de un extracto de dicha solicitud
dentro de los cinco días hábiles siguientes en el sitio
electrónico del Servicio Electoral.
Podrá formularse oposición a esta solicitud conforme a
lo dispuesto en el artículo 11.
Acogida en definitiva la solicitud, el Director del
Servicio Electoral dictará una resolución fundada
indicando la o las nuevas Regiones en que el partido hubiere
quedado legalmente constituido. Esta resolución se
publicará en el sitio electrónico del Servicio Electoral
dentro de tercer día hábil y se anotará al margen de su
inscripción en el Registro de Partidos Políticos.