Texto oficial
Artículo 23.- Los partidos podrán tener los órganos
que sus estatutos determinen, sin perjuicio de lo cual
deberán al menos contar con los siguientes:
a) Un Órgano Ejecutivo.
b) Un Órgano Intermedio Colegiado.
c) Un Tribunal Supremo y tribunales regionales.
d) Un Órgano Ejecutivo e Intermedio Colegiado por cada
región donde esté constituido.
Sin perjuicio de las nomenclaturas que utiliza esta ley
para referirse a cada uno de los órganos colegiados, cada
partido político podrá en sus estatutos denominarlos de
otra forma, debiendo informar al Servicio Electoral de estas
nuevas denominaciones.
Asimismo, los partidos podrán establecer frentes,
comisiones u otras instancias temáticas o territoriales que
estimen pertinentes, a fin de incentivar la participación
de sus afiliados. Del mismo modo, podrán celebrar congresos
generales o nacionales conforme sus estatutos.
Deberán efectuarse elecciones de la totalidad de los
miembros de los órganos antes señalados, renovándose con
una periodicidad no superior a cuatro años. Sus integrantes
no podrán ser electos por más de dos períodos
consecutivos en su mismo cargo.
En la integración de los órganos colegiados previstos
en esta ley, se observarán mecanismos especialmente
previstos en los estatutos, que aseguren que ninguno de los
sexos supere el 60 por ciento de sus miembros. En caso de
ser tres miembros, se entenderá cumplida la regla cuando al
menos uno de ellos sea de sexo diferente.
Los partidos políticos podrán organizarse para
permitir la afiliación, adhesión y participación de los
chilenos que se encuentren fuera del territorio nacional, de
acuerdo con las disposiciones de esta ley, sus estatutos y
las instrucciones que para estos efectos dicte el Servicio
Electoral.