Texto oficial
Artículo 41.- El partido político resultante de la
fusión gozará de personalidad jurídica desde su
inscripción en el Registro de Partidos Políticos y será,
para todos los efectos legales, sucesor de los partidos
fusionados en sus derechos y obligaciones patrimoniales.
Se considerarán afiliados al nuevo partido todos los
ciudadanos que, a la fecha de la inscripción, lo hubieren
sido de cualquiera de los partidos fusionados.