Texto oficial
Artículo 43.- La disolución del partido político,
para todos los efectos legales, se formalizará mediante la
cancelación de su inscripción en el Registro de Partidos
Políticos, la que será efectuada por el Director del
Servicio Electoral, previa resolución del Consejo Directivo
del Servicio Electoral que así lo disponga.
En el caso del número 2° del artículo anterior, la
cancelación se efectuará noventa días corridos después
de comunicada al Director la sentencia de proclamación del
Tribunal Calificador de Elecciones y el escrutinio general
que éste haya realizado. Dentro de este plazo los partidos
políticos podrán fusionarse, debiendo comunicar esta
circunstancia al Director del Servicio Electoral.
En el caso del número 4° del artículo precedente, el
Director del Servicio Electoral procederá a la cancelación
de la inscripción, luego de transcurridos ciento ochenta
días corridos desde que dicho Servicio haya representado al
Presidente del partido, o su equivalente, la disminución de
los afiliados en los términos del citado número y siempre
que en este lapso no se hubieren acreditado nuevas
inscripciones que completen el número mínimo de afiliados
exigidos para constituir un partido.
En contra de la resolución del Director del Servicio
Electoral que cancele una inscripción, podrá reclamarse
para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, excepto en
los casos de los números 6° y 7° del artículo
precedente.