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Artículo 55 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Politicos

Ley orgánica constitucional de los partidos politicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29994 / 8285901.

Texto oficial

Artículo 55.- En la aplicación de las multas, se podrá recorrer toda la extensión en que la ley le permita imponerlas, considerando, especialmente, el caudal o las facultades del infractor. El infractor, mientras no pagare la multa, quedará suspendido de todos los derechos que le correspondan como afiliado al partido. Si el infractor fuere un partido político, se le aplicará la pena de suspensión mientras no pagare la multa.