Texto oficial
Artículo 35 quáter.- Tratándose de los fondos
provenientes de los aportes públicos que reciban los
partidos políticos, éstos deberán destinarse a los fines
que señala la ley y rendirse y justificarse de forma
separada.
Los partidos políticos sólo podrán invertir su
patrimonio financiero proveniente de aportes del Fisco en
valores de renta fija emitidos por el Banco Central, en
depósitos a plazo y cuotas de fondos mutuos que no estén
dirigidos a inversionistas calificados.
Fuera de los casos previstos en los incisos anteriores,
y siempre que su patrimonio financiero disponible sea
superior a las veinticinco mil unidades de fomento, los
partidos podrán invertirlo a través del mandato especial
de administración de valores a que se refiere el Título
III de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función
Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, de
conformidad a las normas allí contenidas, el que deberá
constituirse en un plazo de noventa días desde que el
patrimonio financiero disponible del partido alcance el
valor de veinticinco mil unidades de fomento. Si dicho
patrimonio no supera este valor, el partido político sólo
podrá invertir su patrimonio financiero en conformidad a lo
dispuesto en el inciso segundo de este artículo.