Texto oficial
Artículo 1°.- En cada Región del país habrá un
Consejo Regional de Desarrollo, cuyo objeto será asesorar
al Intendente y contribuir a hacer efectiva la
participación de la comunidad en el progreso económico,
social y cultural de la respectiva Región. Este Consejo
tendrá la organización y las facultades que establece la
presente ley y su sede será la capital regional.