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Artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional de los Consejos Regionales de Desarrollo

Ley orgánica constitucional de los consejos regionales de desarrollo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29996 / 8285923.

Texto oficial

Artículo 1°.- En cada Región del país habrá un Consejo Regional de Desarrollo, cuyo objeto será asesorar al Intendente y contribuir a hacer efectiva la participación de la comunidad en el progreso económico, social y cultural de la respectiva Región. Este Consejo tendrá la organización y las facultades que establece la presente ley y su sede será la capital regional.