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Artículo 21 de la Ley Orgánica Constitucional de los Consejos Regionales de Desarrollo

Ley orgánica constitucional de los consejos regionales de desarrollo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29996 / 8285943.

Texto oficial

Artículo 21.- Los miembros titulares del Consejo, representantes de los principales organismos del sector privado, tendrán derecho a percibir una asignación mensual equivalente a cinco unidades tributarias mensuales, la que no será imponible. Esta asignación se rebajará en dos unidades tributarias mensuales por cada inasistencia injustificada a las sesiones ordinarias del Consejo durante el mes correspondiente, sin que la rebaja pueda exceder del monto total de la asignación. Los suplentes de tales representantes tendrán derecho a percibir por cada sesión a que asistan una asignación equivalente a dos unidades tributarias mensuales, la que en ningún caso podrá exceder del monto total de la asignación a que se refiere el inciso anterior. Los miembros del Consejo Regional de Desarrollo que deban trasladarse por razones del cargo desde su residencia habitual a un lugar distinto dentro de la región, tendrán derecho a los gastos de traslado y a un viático cuyo monto diario no podrá exceder del que corresponda al Intendente Regional, de cargo del Consejo.