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Artículo 31 de la Ley Orgánica Constitucional de los Consejos Regionales de Desarrollo

Ley orgánica constitucional de los consejos regionales de desarrollo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29996 / 8285953.

Texto oficial

Artículo 31.- El Consejo podrá solicitar de las autoridades correspondientes la comparecencia o informe de aquellos funcionarios públicos que estén en situación de ilustrar sus debates; hacerse asesorar por cualquier especialista en la materia en estudio, y oír a las instituciones y personas que estime conveniente. Asimismo, por intermedio del Intendente, podrá requerir de los organismos integrantes de la Administración del Estado antecedentes o informes escritos referidos a materias de su competencia. La falta injustificada de respuesta a las solicitudes o requerimientos anteriores, dará lugar a la responsabilidad administrativa del respectivo funcionario.