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Artículo 3 transitorio de la Ley 18.611

Establece regionalizacion presupuestaria de los subsidios familiares y pensiones asistenciales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30002 / 8147512.

Texto oficial

Artícul 3°.- En el mes de mayo de 1987, deberán dictarse los decretos supremos a que se refieren el artículo 1° de esta ley y el artículo 8° del decreto ley N° 869, de 1975, considerando los recursos que se destinen conforme a los artículos transitorios para el pago de beneficios durante el segundo semestre del año 1987. Si se efectuaren durante el señalado ejercicio suplementaciones en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° transitorio, se distribuirán tales recursos mediante igual procedimiento entre las regiones que deban solventar obligaciones por tal concepto.