Texto oficial
Artículo 7°.- Las personas naturales o jurídicas que transfieran capitales extranjeros a Chile con el objeto de explotar las pertenencias mineras a que se refiere el artículo 1°, mediante la celebración de los contratos o convenios de que trata dicho artículo, deberán sujetarse a las normas del decreto ley N° 600, de 1974, para efectuar la transferencia de esos capitales al país.