Texto oficial
Artículo 1°.- Autorízase al Estado, representado por
el Banco Central de Chile en calidad de agente fiscal y en
uso de la facultad que en esa calidad le confiere el
artículo 2° del decreto ley N° 1.444, de 1976, para
renegociar con instituciones financieras públicas
extranjeras o agencias estatales u oficiales, la remesa al
exterior de moneda extranjera de los vencimientos que tengan
lugar entre el 15 de abril de 1987 y el 31 de diciembre de
1988, de los créditos en moneda extranjera existentes al 31
de diciembre de 1984, otorgados o garantizados por las
señaladas instituciones a los deudores a que se refiere la
letra a) del artículo 2° de esta ley. El Estado asumirá
las correspondientes obligaciones en moneda extranjera en
favor de los respectivos acreedores. Los deudores deberán
continuar pagando sus créditos, en sus correspondientes
vencimientos, en su contravalor en moneda corriente, en el
Banco Central de Chile, en una cuenta especial abierta a
nombre de la Tesorería General de la República.
El monto máximo de las obligaciones en moneda
extranjera que el Estado asuma en favor de los respectivos
acreedores externos en los acuerdos y contratos
correspondientes, no podrá exceder de US$ 200.000.000
(doscientos millones de dólares de los Estados Unidos de
América), o su equivalente en otras monedas extranjeras,
más intereses, comisiones y demás costos inherentes a este
tipo de operaciones. En dichos acuerdos y contratos se
podrán pactar las estipulaciones señaladas en los
artículos 1° y 2° del decreto ley N° 2.349, de 1978.
Declárase que el monto de las obligaciones que se
originaron con motivo de diferir la remesa al exterior de
moneda extranjera correspondiente a los vencimientos
producidos entre el 1° de julio de 1985 y el 31 de
diciembre de 1986, de los créditos existentes al 31 de
diciembre de 1984, otorgados o garantizados por los
acreedores externos a que se refiere el inciso primero de
este artículo a los deudores indicados en esta misma
disposición, que el Estado renegoció y asumió en virtud
del acuerdo y los contratos celebrados al efecto, fue
considerado dentro del monto máximo autorizado para las
obligaciones a que se refiere el artículo 2° de ley N°
18.442, excluidas aquellas de que trata la letra e) de ese
artículo.