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Artículo 1 de la Ley 18.624

Autoriza la renegociacion de creditos externos que indica y establece la garantia del estado en la reprogramacion de la deuda externa

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30015 / 9061170.

Texto oficial

Artículo 1°.- Autorízase al Estado, representado por el Banco Central de Chile en calidad de agente fiscal y en uso de la facultad que en esa calidad le confiere el artículo 2° del decreto ley N° 1.444, de 1976, para renegociar con instituciones financieras públicas extranjeras o agencias estatales u oficiales, la remesa al exterior de moneda extranjera de los vencimientos que tengan lugar entre el 15 de abril de 1987 y el 31 de diciembre de 1988, de los créditos en moneda extranjera existentes al 31 de diciembre de 1984, otorgados o garantizados por las señaladas instituciones a los deudores a que se refiere la letra a) del artículo 2° de esta ley. El Estado asumirá las correspondientes obligaciones en moneda extranjera en favor de los respectivos acreedores. Los deudores deberán continuar pagando sus créditos, en sus correspondientes vencimientos, en su contravalor en moneda corriente, en el Banco Central de Chile, en una cuenta especial abierta a nombre de la Tesorería General de la República. El monto máximo de las obligaciones en moneda extranjera que el Estado asuma en favor de los respectivos acreedores externos en los acuerdos y contratos correspondientes, no podrá exceder de US$ 200.000.000 (doscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en otras monedas extranjeras, más intereses, comisiones y demás costos inherentes a este tipo de operaciones. En dichos acuerdos y contratos se podrán pactar las estipulaciones señaladas en los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 2.349, de 1978. Declárase que el monto de las obligaciones que se originaron con motivo de diferir la remesa al exterior de moneda extranjera correspondiente a los vencimientos producidos entre el 1° de julio de 1985 y el 31 de diciembre de 1986, de los créditos existentes al 31 de diciembre de 1984, otorgados o garantizados por los acreedores externos a que se refiere el inciso primero de este artículo a los deudores indicados en esta misma disposición, que el Estado renegoció y asumió en virtud del acuerdo y los contratos celebrados al efecto, fue considerado dentro del monto máximo autorizado para las obligaciones a que se refiere el artículo 2° de ley N° 18.442, excluidas aquellas de que trata la letra e) de ese artículo.