Texto oficial
Artículo 2°.- Autorízase al Presidente de la
República para otorgar la garantía del Estado a las
siguientes obligaciones:
a) A las que contraigan el Banco Central de Chile, el
Banco del Estado de Chile, los servicios, instituciones y
organismos del sector público, centralizados o
descentralizados, incluida la Corporación Nacional del
Cobre de Chile y las empresas a que se refiere el artículo
11 de la ley N° 18.196, con motivo de la reprogramación de
vencimientos que tengan lugar el 1° de enero de 1988 y el
31 de diciembre de 1991, de los créditos externos en moneda
extranjera existentes al 31 de enero de 1983, otorgados por
instituciones financieras del exterior.
b) A las que contraigan las empresas bancarias y
sociedades financieras constituidas en el país con motivo
de la reprogramación de los vencimientos que tengan lugar
entre el 1° de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1991,
de los créditos externos en moneda extranjera existentes al
31 de enero de 1983, otorgados por las instituciones
financieras del exterior. Esta garantía se otorgará a cada
institución financiera del exterior que la solicite,
debiendo dicha institución pagar al Estado de Chile una
comisión que, en cada caso, deberá acordarse en el
respectivo contrato de reestructuración o en los documentos
que lo complementen y cuyos montos y condiciones deberán
establecerse en uno o más decretos expedidos a través del
Ministerio de Hacienda.
c) A las que asuma el Banco Central de Chile con
instituciones financieras extranjeras con motivo de diferir
la remesa al exterior de moneda extranjera correspondiente a
los vencimientos que tengan lugar entre el 1° de enero de
1988 y el 31 de diciembre de 1991, de los créditos en
moneda extranjera existentes al 31 de enero de 1983,
otorgados por dichas instituciones a deudores que paguen a
dicho Banco Central su contravalor en moneda corriente,
quien contraerá las correspondentes obligaciones en moneda
extranjera en favor de los respectivos acreedores.
Se autoriza, asimismo, al Presidente de la República
para que, en los casos en que las obligaciones asumidas en
conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior se paguen
en forma anticipada por el Banco Central de Chile con el fin
de que tales recursos se destinen por el acreedor a otorgar
préstamos a otros deudores establecidos en Chile, otorgue
la garantía del Estado a las nuevas obligaciones en moneda
extranjera que dicho Banco contraiga con instituciones
financieras extranjeras hasta por los montos totales de los
capitales prepagados, más intereses, comisiones y demás
costos inherentes a este tipo de operaciones, siempre que
las nuevas obligaciones se contraigan en condiciones
financieras similares a aquellas que se establezcan para las
obligaciones originalmente asumidas y por plazos que no
excedan de la fecha de sus respectivos vencimientos. Estas
nuevas obligaciones que contraiga el Banco Central de Chile
podrán revestir la forma de préstamos o de depósitos en
moneda extranjera en el citado Banco.
d) A las que asuma el Banco Central de Chile con
instituciones financieras extranjeras con motivo de diferir
la remesa al exterior de moneda extranjera correspondiente a
los vencimientos que tengan lugar entre el 1° de enero de
1992 y el 31 de diciembre de 2002 de los créditos en moneda
extranjera existentes al 31 de enero de 1983, otorgados por
dichas instituciones a deudores del sector público que
dejen de pertenecer a éste que paguen a dicho Banco Central
su contravalor en moneda corriente, quien contraerá las
correspondientes obligaciones en moneda extranjera en favor
de los respectivos acreedores.
e) A las provenientes de financiamiento en moneda
extranjera de corto plazo, entendiéndose por tales aquellos
otorgados a plazos no superiores a 365 días, relacionados
con operaciones de comercio exterior, otorgados por
instituciones financieras extranjeras a las entidades
señaladas en las letras a) y b) de este artículo, entre el
1° de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1989.
El monto máximo de las obligaciones a que se conceda la
garantía del Estado, en lo que se refiere a aquellas
descritas en las letras a), b), c) y d) precedentes, no
podrá exceder, en conjunto, por concepto de capital, de US$
3.200.000.000 (tres mil doscientos millones de dólares de
los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras
monedas extranjeras, más intereses, comisiones y demás
costos inherentes a este tipo de operaciones.
En lo relativo a las obligaciones referidas en la letra
e), el monto máximo de la garantía del Estado vigente en
cualquier momento no podrá exceder de US$ 2.500.000.000
(dos mil quinientos millones de dólares de los Estados
Unidos de América), o su equivalente en otras monedas
extranjeras más intereses, comisiones y demás costos
inherentes a este tipo de operaciones.
El Estado y los servicios, instituciones, organismos y
empresas a que se refiere la letra a), que hubieren
requerido de autorización legal para contratar créditos en
el exterior, se entenderán facultados para reprogramar los
vencimientos que tengan lugar durante los años 1988, 1989,
1990 y 1991, de las obligaciones a que se refiere la misma
letra a).
No se otorgará la garantía del Estado a que se refiere
este artículo, a las obligaciones de empresas bancarias y
sociedades financieras que sean subsidiarias de una
institución financiera extranjera, entendiéndose por tales
aquellas en que una o más instituciones financieras
extranjeras sean propietarias en conjunto de más de un 50%
de su capital accionario.