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Artículo 2 de la Ley 18.626

Modifica regimen de bonificacion por la contratacion de mano de obra en las zonas extremas del pais

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30017 / 8796720.

Texto oficial

Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N° 3.625, de 1981, las empresas mineras que tengan contratados, directa o indirectamente, más de cien trabajadores cada una; las empresas bancarias; las sociedades financieras; las empresas de seguros, y las empresas que se dediquen a la pesca reductiva, sólo podrán recibir, desde el 1° de julio de 1987 hasta el 31 de diciembre del mismo año, una bonificación equivalente al 17% de la parte de las remuneraciones imponibles que no exceda de dos ingresos mínimos que ellas paguen a sus trabajadores. Para los efectos señalados en el inciso anterior, se considerará el monto del ingreso mínimo con el incremento a que se refiere el inciso tercero del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980.