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Artículo 2 de la Ley 18.630

Incorpora la actividad de la construccion al impuesto al valor agregado, contenido en el decreto ley n° 825, de 1974, y modifica otras disposiciones legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30020 / 7184435.

Texto oficial

Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley regirá desde el 1° del mes siguiente después de sesenta días a contar de su publicación en el Diario Oficial y afectará, de consiguiente, a las ventas de bienes corporales inmuebles que efectúen las empresas constructoras, y a las cantidades que se paguen en virtud de un contrato de promesa de venta de dichos bienes, como también a las que provengan de un contrato general de construcción, aun cuando la fecha de suscripción de estos dos últimos contratos sea anterior a la fecha de vigencia señalada. Dichas empresas tendrán derecho a crédito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado soportado en las adquisiciones y servicios, que cumplan con los requisitos establecidos en el decreto ley N° 825, de 1974, que realicen o utilicen desde la fecha de vigencia del artículo 1° de esta ley, acreditado con la correspondiente factura emitida a contar de esa fecha. No obstante, las empresas podrán recuperar, en carácter de crédito fiscal, el Impuesto al Valor Agregado que hayan soportado en las adquisiciones de bienes corporales muebles o en la utilización de servicios, destinados a la construción de bienes corporales inmuebles, en los siguientes casos: a) Respecto de los inmuebles que tengan en existencia las empresas constructoras a la fecha de vigencia del artículo 1° de la presente ley, excluyendo aquellos sobre los cuales se haya suscrito promesa de venta, podrán recuperarse los créditos fiscales por el Impuesto al Valor Agregado soportado en su construcción. Para acogerse a esta norma, las empresas constructoras deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, dentro del mes siguiente al de vigencia del artículo 1° de esta ley, una declaración jurada firmada por el representante legal de la empresa en la que se consigne, detalladamente y por cada inmueble, el estado de avance, su valor de costo y un análisis de éste, el número, fecha y monto de las facturas que acredíten las compras o servicios, la ubicación del bien, superficie edificada, y las inscripciones e individualización del permiso de edificación y los antecedentes que consten en el contrato de promesa, cuando corresponda. Tratándose de un proyecto específico o de un conjunto habitacional, en el cual una empresa constructora no pueda determinar el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que corresponda a los inmuebles prometidos vender, separadamente del de aquellos sobre los cuales no se haya celebrado este contrato a la fecha señalada en el inciso anterior, podrá calcularse proporcionalmente en relación al respectivo valor de costo sobre el costo final estimado del proyecto o conjunto. Adoptada esta modalidad, la misma relación porcentual deberá aplicarse en el cálculo del crédito fiscal originado en las adquisiciones de bienes o utilización de servicios destinados a los inmuebles que sirvieron de base para determinar la citada proporcionalidad, hasta su terminación total, sin perjuicio de los ajustes que correspondan cuando sea aplicable el inciso siguiente. Para acogerse al procedimiento establecido en este inciso, la empresa constructora deberá incluir el costo final estimado respectivo en la declaración jurada a que se refiere el inciso anterior. Si la promesa de venta suscrita respecto de un inmueble que tenga en existencia una empresa constructora a la fecha de vigencia del artículo 1° quedare sin efecto, podrán recuperarse los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado soportado en su construcción en la forma señalada en este artículo, dentro de los tres meses a que se refiere la parte final del número 2° del artículo 21 del decreto ley N° 825, de 1974. b) En cuanto a las existencias de materiales de construcción a la fecha de vigencia del artículo 1° de la presente ley, las empresas constructoras tendrán derecho a crédito fiscal por las adquisiciones que hayan efectuado, acreditadas con las correspondientes facturas emitidas. Las empresas respectivas, para acogerse a esta norma, deberán presentar, en el mismo plazo señalado, una declaración jurada firmada por el representante legal, en la que se consignen el número, fecha y monto de la factura de compra de los bienes corporales muebles, la naturaleza de ellos y el lugar donde se encuentran. c) Las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado, que no sean empresas constructoras, podrán rebajar como crédito fiscal el impuesto soportado por las adquisiciones y servicios destinados a la construcción de un inmueble, siempre que dichas adquisiciones o servicios se hayan efectuado o utilizado a contar del 1° de octubre de 1986. El crédito fiscal extraordinario establecido en las letras a), b) y c) anteriores, se reajustará de acuerdo con las normas del artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974, desde el período al cual correspondan las facturas hasta su imputación, y deberá cumplir con los demás requisitos que señala el artículo 23 del mismo texto legal. El monto del crédito fiscal referido en la letra a) no podrá ser superior en su totalidad al 13% del valor de costo de la construcción respectiva a la fecha de vigencia de la presente ley, cuando no se opte por lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a). Deberán deducirse de los créditos fiscales que se determinen de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo las cantidades recuperadas en conformidad a lo previsto en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, las cuales deberán incluirse en la declaración jurada referida en las letras a) y b). Las cantidades que se recuperen por concepto de crédito fiscal en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, no constituirán costo ni gastos de la operación original respectiva.