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Artículo 4 de la Ley 18.630

Incorpora la actividad de la construccion al impuesto al valor agregado, contenido en el decreto ley n° 825, de 1974, y modifica otras disposiciones legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30020 / 7184437.

Texto oficial

Artículo 4°.- Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974, que utilizaron como crédito fiscal el impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes corporales muebles destinados a formar parte de un inmueble o a los servicios necesarios para la construcción o reparación de éste, no adeudan impuesto por aplicación de dicho procedimiento siempre que, al efecto, se haya dado cumplimiento a las demás condiciones y exigencias que, para la procedencia del crédito fiscal, establece el referido decreto ley. No podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo los contribuyentes que deban enterar el Impuesto al Valor Agregado en arcas fiscales en cumplimiento de un fallo judicial que se encuentre ejecutoriado a la fecha de publicación de esta ley.