Texto oficial
Artículo 2°. Las empresas constructoras, respecto de las operaciones y contratos que realicen con motivo de las construcciones destinadas a viviendas situadas en las Zonas Francas de Extensión regidas por las normas del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, gozarán del mismo tratamiento tributario a que se refiere el artículo 1° transitorio, siempre que el permiso de edificación correspondiente se encuentre aprobado a la fecha de publicación de esta ley.
Para los efectos indicados en el inciso anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1° transitorio cuando sea procedente, las empresas constructoras deberán presentar una declaración jurada al Servicio de Impuestos Internos, firmada por el representante legal de la empresa, dentro de los sesenta días contados desde la fecha de vigencia del artículo 1° de esta ley, indicando en ella identificación de la empresa constructora, ubicación de la construcción, especificaciones de ésta y el monto detallado de los respectivos presupuestos.