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Artículo 1 transitorio de la Ley 18.630

Incorpora la actividad de la construccion al impuesto al valor agregado, contenido en el decreto ley n° 825, de 1974, y modifica otras disposiciones legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30020 · idParte: 7184440

Texto oficial

Artículo 1°.- Las operaciones relativas a contratos con personas que no tengan derecho a recuperar el total o parte del Impuesto al Valor Agregado por sus adquisiciones o utilización de servicios, que realicen las empresas constructoras dentro de los dieciocho meses contados desde la fecha de vigencia del artículo 1° de esta ley, en cumplimiento de un contrato general de construcción que no sea por administración, celebrado con anterioridad a la citada fecha de vigencia del artículo 1° o celebrado en virtud de propuestas públicas abiertas con anterioridad a esta fecha de vigencia o de promesas de venta de bienes corporales muebles de propiedad de una empresa constructora que se encuentren protocolizadas ante Notario a esta misma fecha y los contratos de venta de estos inmuebles que se suscriban en cumplimiento de dichas promesas de venta cuando el inmueble aún se encuentre en construcción, se regirán por las normas de esta ley con las siguientes modificaciones: a) Los pagos que se efectúen en cumplimiento de los contratos referidos, no estarán afectos al Impuesto al Valor Agregado; b) Las empresas constructoras no tendrán derecho a recuperar el Impuesto al Valor Agregado que se les recargue en las facturas emitidas durante el referido plazo de dieciocho meses por la adquisición de bienes corporales muebles o utilización de servicios, incluyendo los contratos de construcción, destinados a la construcción de los bienes corporales inmuebles de que tratan los contratos señalados; c) El texto del artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, que rige hasta el día anterior al de vigencia del artículo 1° de esta ley, se mantiene vigente respecto del impuesto a que se refiere la letra b) anterior, en reemplazo del nuevo texto establecido por el artículo 5° de esta ley, y d) Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2° de esta ley regirá a contar del 1° del mes siguiente al vencimiento del mencionado plazo de dieciocho meses, respecto de las normas cuya aplicación se suspende por dicho plazo, de acuerdo con lo establecido en este artículo. Las empresas constructoras deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, antes de los quince días de entrada en vigencia del artículo 1° de esta ley, una declaración jurada firmada por el representante legal de la empresa, en la que consignen detalladamente por cada inmueble, la naturaleza del contrato y especificaciones de la construcción; notaría en la cual se otorgó la escritura pública y fecha de ésta, en su caso, identificación de las partes contratantes, Rol Unico Tributario de cada uno de ellos y domicilios, precio del contrato; condiciones y forma de pago; monto pendiente de pago a la fecha de vigencia del citado artículo 1° y forma de cumplir esta obligación. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, en lo que sea procedente, las personas a que se refiere el inciso primero deberán entregar a las empresas constructoras, con las cuales hayan celebrado los contratos indicados, una declaración jurada firmada ante Notario dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de vigencia del artículo 1° de esta ley, en la que, además de consignar los datos indicados en el inciso anterior, deberán declarar expresamente la imposibilidad de recuperar el impuesto y las razones legales que justifiquen este hecho. En el caso de que las empresas constructoras, haciendo fe de la declaración jurada, no recargaren el Impuesto al Valor Agregado cuando legalmente proceda hacerlo, el Servicio de Impuestos Internos hará exigible el pago del impuesto al contratante, quien para estos efectos, será considerado como responsable directo del cumplimiento de esta obligación tributaria, de conformidad a lo dispuesto en el Código Tributario. El mismo procedimiento será aplicable a las empresas constructoras respecto de los subcontratos generales de construcción que no se ejecuten por administración, que hayan celebrado o celebren, dentro del plazo de dieciocho meses a contar de la fecha de vigencia del artículo 1° de esta ley, en cumplimiento de los contratos señalados en el inciso primero, entregando la declaración jurada en el plazo indicado o dentro de los treinta días siguientes de celebrado el contrato, según corresponda. Quedarán acogidos también a lo dispuesto en este artículo, los contratos señalados en el inciso primero celebrados con los beneficiarios de los diversos sistemas de subsidio habitacional que operan por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, siempre que haya sido aprobado el respectivo subsidio con anterioridad a la fecha de vigencia del artículo 1° de esta ley, sin que sea exigible para estos beneficiarios la declaración jurada referida en el inciso anterior ni las obligaciones que allí se establecen para los contratantes. Será aplicable lo dispuesto en el presente artículo también a los contratos, que constituyen aumentos de precio o ampliaciones que impliquen un mayor valor del pactado originalmente en los contratos referidos en el inciso primero, que se celebren dentro del plazo de dieciocho meses que allí se establece. Los contratos de venta de inmuebles que a su fecha de suscripción se encuentren terminados y que celebren las empresas constructoras en cumplimiento de las promesas de venta señaladas en el inciso primero y las operaciones que se realicen con motivo de dichos contratos, no quedarán afectos a las disposiciones de los decretos leyes N°s. 825, de 1974, y 910, de 1975.