Texto oficial
Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, se
entenderá por bien de capital aquellas máquinas,
vehículos, equipos y herramientas que estén destinados
directa o indirectamente a la producción de bienes o
servicios o a la comercialización de los mismos. Debe
tratarse de bienes cuya capacidad de producción no
desaparece con su primer uso, sino que ha de extenderse por
un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso
paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un
período superior al lapso antes indicado.
Se entiende que participan indirectamente en el proceso
productivo aquellos bienes destinados a cumplir funciones de
complemento o apoyo, tales como acondicionamiento,
selección, mantención, análisis y comercialización de
los productos elaborados.
Los vehículos cuya función exclusiva sea el transporte
por carretera, sólo podrán acogerse a los beneficios de
esta ley siempre que tengan una capacidad de carga superior
a 2.000 kilos o que estén dotados de quince asientos como
mínimo, incluido el del conductor. No regirá esta última
exigencia respecto de los vehículos automóviles que estén
destinados al transporte público de pasajeros, en las
condiciones que señale el reglamento.
No constituyen bienes de capital aquellos destinados al
uso doméstico, a la recreación o a cualquier uso no
productivo, situación que será calificada por el Servicio
de Aduanas.