Texto oficial
Artículo 3°.- Podrán acogerse al tratamiento
establecido en el inciso cuarto del artículo 1º de la ley
Nº 18.687 las partes, piezas, repuestos y accesorios
conexos a los bienes a que se refiere el artículo 2°,
inciso primero, siempre que se adquieran conjuntamente con
ellos en el caso de bienes fabricados en el país, o que se
importen en un mismo documento de destinación aduanera
tratándose de bienes fabricados en el exterior. En ambos
casos, el valor de las partes, piezas, repuestos y
accesorios no podrá exceder del 10% del valor de dichos
bienes.
Asimismo, podrán acogerse a los beneficios de esta ley
los componentes, partes, repuestos y accesorios, siempre que
estén destinados a ser incorporados a los bienes de capital
a que se refiere el artículo 2°, inciso primero y que cada
una de las mercancías, individualmente, cumpla con el valor
mínimo establecido en el artículo 7°.