Texto oficial
Artículo 16.- Las sumas percibidas por concepto de
crédito fiscal deberán ser restituidas al Fisco, de
acuerdo con las modalidades de pago que contempla el
artículo 9°, las que serán aplicables en los mismos
términos y con los mismos requisitos exigidos para su
procedencia, considerando, además, la fecha de factura de
compra del bien capital nacional para el cómputo de los
plazos correspondientes.
Para estos efectos, el adquirente del bien capital
deberá suscribir en favor de la Tesorería General de la
República, el número de pagarés que corresponda, de
acuerdo con la modalidad de pago que fuere procedente,
expresados en dólares de los Estados Unidos de América,
por el equivalente de las sumas a percibir, al tipo de
cambio vigente a la fecha de factura, más el interés
fijado por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile,
vigente a esa misma fecha, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 10 letra c) de esta ley. En el caso de los
contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos
u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme
a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario,
dichos pagarés se expresarán en la moneda extranjera
respectiva, al tipo de cambio vigente a la fecha de factura,
más el interés señalado.
Los pagarés se pagarán en moneda nacional al tipo de
cambio vigente a la fecha de vencimiento. En caso de mora,
se aplicará el interés penal a que se refiere el decreto
ley N° 1.032, de 1975. En el caso de los contribuyentes
obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras
obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo
dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, los
pagarés y el interés penal en caso de mora se pagarán en
la moneda extranjera respectiva, al tipo de cambio vigente a
la fecha de vencimiento.
El pago anticipado de una cuota hará exigible el
interés sólo hasta la fecha de pago.