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Artículo 16 de la Ley 18.634

Establece sistema de pago diferido de derechos de aduana, credito fiscal y otros beneficios de caracter tributario que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30024 / 8638561.

Texto oficial

Artículo 16.- Las sumas percibidas por concepto de crédito fiscal deberán ser restituidas al Fisco, de acuerdo con las modalidades de pago que contempla el artículo 9°, las que serán aplicables en los mismos términos y con los mismos requisitos exigidos para su procedencia, considerando, además, la fecha de factura de compra del bien capital nacional para el cómputo de los plazos correspondientes. Para estos efectos, el adquirente del bien capital deberá suscribir en favor de la Tesorería General de la República, el número de pagarés que corresponda, de acuerdo con la modalidad de pago que fuere procedente, expresados en dólares de los Estados Unidos de América, por el equivalente de las sumas a percibir, al tipo de cambio vigente a la fecha de factura, más el interés fijado por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, vigente a esa misma fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 letra c) de esta ley. En el caso de los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, dichos pagarés se expresarán en la moneda extranjera respectiva, al tipo de cambio vigente a la fecha de factura, más el interés señalado. Los pagarés se pagarán en moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de vencimiento. En caso de mora, se aplicará el interés penal a que se refiere el decreto ley N° 1.032, de 1975. En el caso de los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, los pagarés y el interés penal en caso de mora se pagarán en la moneda extranjera respectiva, al tipo de cambio vigente a la fecha de vencimiento. El pago anticipado de una cuota hará exigible el interés sólo hasta la fecha de pago.