Texto oficial
Artículo 24.- En tanto las cuotas no sean pagadas el
deudor deberá consultar en su contabilidad una cuenta de
orden en dólares igual al monto a que ascienda la deuda
pertinente. Las sumas que fueren pagadas incrementarán el
valor de los correspondientes bienes del activo que originen
el pago a contar de la fecha del mismo. Además, para los
efectos de los aportes de capital efectuados de acuerdo con
lo dispuesto por el decreto ley N° 600, de 1974, el monto
pagado efectivamente se considerará como aporte de capital
a contar de la fecha de dicho pago.