Texto oficial
Artículo 26.- Mientras no se pague el total de la
deuda, los bienes de capital respecto de los cuales se
impetraren los beneficios que contempla esta ley, deberán
permanecer afectos a alguna de las finalidades productivas
que menciona el artículo 2° de esta ley y no podrán ser
exportados.
Los bienes de capital adquiridos sólo podrán
enajenarse o arrendarse cuando el importador o el actual
propietario, en su caso, hubiere pagado el total de la deuda
o cuando el comprador o arrendatario asuma por escrito la
obligación de pagar el saldo insoluto. En este último
caso, la enajenación o arrendamiento deberán ser
autorizados por el Servicio Nacional de Aduanas y efectuarse
por escritura pública, en la que deberá hacerse constar el
texto de la resolución de dicho Servicio que autoriza la
enajenación o arrendamiento.