Texto oficial
Artículo 30.- La persona que exportare, enajenare o
destinare a una finalidad no productiva los bienes respecto
de los cuales se hubiere otorgado el beneficio de crédito
fiscal, sin que se hubiere pagado el total de la deuda, o
sin haber obtenido autorización previa del Servicio de
Aduanas, en el caso de la enajenación, será sancionada en
la forma prescrita por el artículo 470 N° 8° del Código
Penal.