Texto oficial
Artículo 33.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974:
a) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 27
bis:
"Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se
entenderá que forman parte del activo fijo, los bienes
corporales muebles inmportados en virtud de un contrato de
arrendamiento con o sin opción de compra, respecto del
impuesto pagado en la importación, siempre que dichos
bienes, por su naturaleza y características, correspondan a
los que normalmente se clasifican en el citado activo.".
b) En el artículo 64:
1) Agrégase en el inciso cuarto, a continuación del
punto aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:
"Las referidas cuotas devengarán el mismo interés que
se fije para el pago diferido de los derechos aduaneros de
los bienes de capital que se importen.".
2) Agrégase el siguiente inciso final:
"El Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el
pago del Impuesto al Valor Agregado, que se devengue en la
primera venta en el país de vehículos destinados al
transporte de pasajeros con capacidad de más de 15
asientos, incluido el del conductor, en cuotas iguales
mensuales, trimestrales o semestrales; pero dentro de un
plazo máximo de sesenta meses, contado desde la fecha de
emisión de la factura respectiva. Para estos efectos, el
adquirente será sujeto del Impuesto al Valor Agregado que
corresponda pagarse por la primera transferencia en el país
de los citados vehículos, no obstante que la emisión de
los documentos que procedan subsistirá como obligación del
vendedor, pero sin cargar suma alguna por concepto del
respectivo gravamen en la factura que acredite la venta y
sin perjuicio de su derecho a recuperar el crédito fiscal
del período respectivo de otros débitos o como impuesto
provisional voluntario de los referidos en el artículo 88
de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las cuotas de impuesto
que se determinen deberán expresarse en unidades
tributarias mensuales, considerando un interés mensual de
0,5%, y se solucionarán al valor que éstas tengan a la
fecha de pago de cada cuota. El Servicio de Impuestos
Internos podrá exigir las garantías personales o reales
que estime conveniente para el debido resguardo de los
intereses fiscales, en la aplicación de lo dispuesto en
este inciso.".