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Artículo 1 de la Ley 18.637

Modifica los estatutos del personal de las fuerzas armadas, de carabineros de chile y de la policia de investigaciones de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30027 · idParte: 5989596

Texto oficial

Artículo 1°.- Agrégase en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto (G) N° 148, de 1986, el siguiente inciso: "A este personal le será computable, en cada grado, hasta un año del tiempo servido en otros escalafones, ya sea como Oficial, Oficial de Reserva llamado al servicio activo, Cuadro Permanente o de Gente de Mar, Cuadro Permanente o de Gente de Mar de la Reserva llamado al servicio activo, Empleado Civil de Planta o de Contrata o Asimilado a Grado, para los efectos de cumplir con el requisito de tiempo mínimo en el grado. En ningún caso, en virtud de este abono, podrá alterarse el lugar que el Empleado Civil ocupa en el escalafón.".