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Artículo 2 de la Ley 18.637

Modifica los estatutos del personal de las fuerzas armadas, de carabineros de chile y de la policia de investigaciones de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30027 / 5989597.

Texto oficial

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 25 del decreto con fuerza de ley (I) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto N° 12, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros: a) Agrégase el siguiente inciso, a continuación del segundo: "Al Personal Civil le será computable, en cada grado, hasta un año de tiempo servido en otros escalafones, para los efectos de cumplir con el requisito de tiempo mínimo en el grado.", y b) Intercálanse en el actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, después de la palabra "Oficial" y antes de la forma verbal "ocupa", las expresiones "o el Empleado Civil".