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Artículo 1 transitorio de la Ley 18.646 · Introduce modificaciones al decreto ley n° 3.500, de 1980

Introduce modificaciones al decreto ley n° 3.500, de 1980

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30036 / 8683159.

Texto oficial

Artículo 1°.- Aquellos trabajadores que estuvieren acogidos a las disposiciones contenidas en el artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980, a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que el artículo 1° de esta ley introduce a ese decreto ley, podrán continuar enterando la cotización a que se refiere el citado artículo 20, por el tiempo que les faltare para enterar un año. Las pensiones generadas por tales trabajadores durante el período en que se encontraren acogidos a este beneficio se regirán por las disposiciones existentes con anterioridad a la vigencia de esta ley. Lo dispuesto en el artículo 54 del decreto ley N° 3.500, de 1980, reemplazado por esta ley no se aplicará a los trabajadores que dejen de serlo por término de prestación de servicios o a aquellos cuyos servicios se encuentren suspendidos a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que el artículo 1° de esta ley introduce al citado texto legal. Tampoco regirá esa disposición para aquellos trabajadores que se encontraren en la situación antes descrita dentro del mes siguiente a la fecha de vigencia de esta ley, quienes sin embargo, con el objeto de permanecer afectos al seguro, podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 20 vigente antes de la modificación que le introduce el artículo 1° de esta ley, pagando la cotización correspondiente durante los doce meses siguientes a la fecha en que cesaron o fueron suspendidos sus servicios.