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Artículo 6 transitorio de la Ley 18.646 · Introduce modificaciones al decreto ley n° 3.500, de 1980

Introduce modificaciones al decreto ley n° 3.500, de 1980

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30036 / 8683165.

Texto oficial

Artículo 6°.- Lo dispuesto en la letra b) del N° 37 del artículo 1° de esta ley se hará extensivo, en los casos que corresponda, a los trabajadores que hubieren fallecido o se hubieren pensionado por vejez o invalidez con anterioridad a la vigencia de la presente ley, y que estén afectos a retiros programados o hubieren contratado una renta vitalicia según lo establecía el artículo 62 del decreto ley N° 3.500, de 1980, con anterioridad a las modificaciones que introduce esta ley. Se hará extensiva también dicha disposición a los bonos de reconocimiento que a la fecha de vigencia de esta ley ya se habían hecho exigibles, pero cuyos titulares no se habían acogido a pensión. La diferencia del Bono de Reconocimiento que se produjere ingresará a la cuenta de capitalización individual del afiliado en la Administradora a que se encuentre incorporado o en la última en que lo hubiere estado en caso de haber contratado una renta vitalicia, y se destinará a los fines señalados en el inciso cuarto del artículo 69 del decreto ley N° 3.500, de 1980, con las modificaciones que le introduce la presente ley.