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Artículo 8 de la Ley 18.647 · Reajusta remuneraciones del sector publico

Reajusta remuneraciones del sector publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30037 / 9047072.

Texto oficial

Artículo 8°.- Increméntanse en las cantidades que se señalan, los aportes a que se refieren los artículos 27 y 28 de la ley N° 18.580: Artículo 27, letra A) $ 722.444 miles, Artículo 27, letra B) $ 118.714 miles y Artículo 28, $ 268.412 miles. Las cantidades en que se incrementan los aportes a que se refieren las letras A) y B) del artículo 27 serán distribuidas entre las Universidades e Institutos Profesionales conforme al procedimiento fijado en cada una de ellas. El incremento a que se refiere el artículo 28 será distribuido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de la ley N° 18.591. A petición del Rector respectivo, podrán redistribuirse las cantidades asignadas a la entidad a su cargo, mediante decreto supremo del Ministerio de Educación Pública, expedido con la fórmula por "Orden del Presidente de la República", el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda.