Texto oficial
Artículo 8°.- Increméntanse en las cantidades que se señalan, los aportes a que se refieren los artículos 27 y 28 de la ley N° 18.580:
Artículo 27, letra A) $ 722.444 miles, Artículo 27, letra B) $ 118.714 miles y Artículo 28, $ 268.412 miles.
Las cantidades en que se incrementan los aportes a que se refieren las letras A) y B) del artículo 27 serán distribuidas entre las Universidades e Institutos Profesionales conforme al procedimiento fijado en cada una de ellas. El incremento a que se refiere el artículo 28 será distribuido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de la ley N° 18.591.
A petición del Rector respectivo, podrán redistribuirse las cantidades asignadas a la entidad a su cargo, mediante decreto supremo del Ministerio de Educación Pública, expedido con la fórmula por "Orden del Presidente de la República", el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda.