Texto oficial
Artículo 1°.- Podrán acogerse a las disposiciones de
esta ley las entidades que autorizadas conforme al decreto
ley 600, de 1974, o por el artículo 47 de la Ley Orgánica
Constitucional del Banco Central de Chile, previo informe de
la Superintendencia de Valores y Seguros, estén organizadas
como Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo
para captar recursos fuera del territorio nacional mediante
la colocación de cuotas de participación o para iangresar
al país recursos aportados por inversionistas
institucionales extranjeros.